La consagración del derecho a la huelga: Su importancia en un nuevo horizonte de posibilidades

La huelga, en dicho sentido, es una herramienta fundamental para la concreción de las aspiraciones de los trabajadores y las trabajadoras. Es una forma de manifestación que denuncia la condición de miseria que los grupos dominantes quieren imponer a los subalternos, pero a su vez es una forma de reconocimiento mutuo y de dignidad. Es la manera en que se expresa en la toma de conciencia, la conciencia de la división de la sociedad en clases sociales, y a su vez la toma de conciencia de reconocerse parte de una clase social muy determinada. Por tanto, en la huelga los trabajadores y las trabajadoras adquieren el discernimiento de que sus condiciones precarias no son azarosas, y que son consecuencia directa de un modo de vida en la lógica del capital. Que su miseria es producto de la acumulación capitalista del patrón. Es por ello que la huelga es también un límite, es la delimitación fáctica que los trabajadores y las trabajadoras imponen al patrón.

por Diego Saavedra

Imagen / La huelga en la región de Charleroi, Robert Koehler (1850-1917). Fuente.


El día 11 de mayo del presente año, la Convención Constitucional, mandatada por el pueblo de Chile para la redacción del proyecto de nueva Constitución, logró consagrar en su cuerpo normativo el derecho a la huelga como un derecho fundamental. Esta es una importante noticia para los miles de trabajadores y trabajadoras de Chile, un posible avance para la clase obrera criolla, pero una conquista social poco celebrada en el mundo político, salvo honrosas excepciones. Para la izquierda del Frente Amplio, la noticia no fue tan aclamada en comparación con otros derechos sociales, como lo fue por ejemplo la celebrada consagración del derecho a la educación. Esto es propio del carácter de clase de las organizaciones del Frente Amplio, una especie de mesocracia progresista actualmente muy anclada en la burocracia del Estado. En la vereda contraria, vale decir, para los sectores ligados al empresariado –Derecha y Concertación–, la consagración de este derecho sí fue noticia de alarma y preocupación. Los intereses de clase del empresariado en el actual borrador del proyecto se ven afectados, y la respuesta no se dejó esperar. No es secreto que la campaña del Rechazo a la propuesta de la nueva carta fundamental se encuentra en auge. Es por ello que los intelectuales del neoliberalismo se han dedicado a derramar litros de tinta, publicando continuamente sobre todo en los medios de comunicación del “partido del orden”. Desde ahí han producido cientos de columnas, críticas y noticias falsas para de esta forma socavar el trabajo de la Convención y tratar de influir en el sentido común de la sociedad. Hablamos de un variopinto grupo de personajes provenientes de la clase dominante, vinculados a ciertos sectores de la academia y de juristas, que han defendido históricamente los intereses del empresariado. Su objetivo principal es lograr el rechazo al proyecto de Nueva Constitución, y de esta manera propinar una contundente derrota a las fuerzas de cambio, desactivando las aspiraciones de transformación de los sectores subalternos.

Para los sectores subalternos, la aprobación del proyecto de Nueva Constitución es fundamental. Dentro de este proyecto podemos encontrar el derecho a la huelga, que tal como está concebido constituye tanto como herramienta de lucha para la clase trabajadora como una nueva posibilidad de recomposición del campo social. Una posibilidad histórica de reparar el tejido social desmontado por la Dictadura. A su vez, entraña también el potencial de articular viejas y nuevas formas de organización, y también las luchas de los sectores históricamente excluidos. En dicho sentido, se debe tener en cuenta el tratamiento que se le otorga a la huelga en la nueva propuesta de carta fundamental como una de las razones para reforzar la opción Apruebo.

 

La propuesta de norma

Lo primero que se debe señalar es que el derecho a la huelga se encuentra tratado en el número 277 de la propuesta de borrador de la nueva Constitución, donde se establece el derecho a la libertad sindical, y dice, cito textual: “La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga”. A su vez en el informe de la Comisión sobre Derechos Fundamentales, relativo a derechos económicos, sociales, culturales y otros derechos fundamentales de fecha 12 de abril del 2022, es posible apreciar que las opiniones de los expertos y dirigentes sindicales sirvieron como puntos de referencia para los convencionales constituyentes que elaboraron la propuesta de consagración del derecho a la huelga como norma fundamental. En dicho sentido, cabe destacar que el derecho a la huelga, la negociación colectiva, y el derecho a la sindicación, fueron pensados en clave de derechos tributarios que le otorgan el contenido al derecho principal, que es el derecho a la “Libertad Sindical”. Se trata de una tríada de derechos, que tiene como fundamento fáctico otorgar, dentro del marco normativo institucional, un poder real a la clase trabajadora, y en particular a sus organizaciones. De esa manera se fortalece una institucionalidad que promueve la actividad sindical y su poder de negociación en favor de sus propios intereses dentro de las relaciones capital-trabajo. En dicha redacción existe también una consideración bastante importante respecto a no realizar diferencias o distinciones en cuanto a los trabajadores que ejercen funciones en instituciones públicas o privadas. Esto constituye un tremendo avance para aquellos trabajadores que tienen como empleador al Estado.

En cuanto al derecho a la huelga propiamente tal, en el borrador este derecho quedo establecido de la siguiente forma, cito textual: “La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley”. Revisando las opiniones de los expertos en la materia y dirigentes sindicales que participaron de la comisión, se puede apreciar que existió una intención expresa de proteger los intereses de la clase trabajadora. En palabras de Karla Varas: “Siendo la huelga la principal arma al alcance de la clase trabajadora para la defensa de sus intereses, se debe abandonar este reconocimiento en una lectura negativa; se debe reconocer de forma expresa, dando a los trabajadores la posibilidad de definir los intereses que se protegen a través de la misma; y abandonar el modelo de prohibición de su ejercicio en el ámbito de los servicios esenciales”. En línea con esta opinión, la propuesta de artículo otorga a la propia organización de los trabajadores, la facultad de definir “el ámbito de interés” que quieren defender con la huelga. Esto es fundamental, porque dicha expresión permite establecer como ámbito de la huelga cuestiones de carácter gremial-económico, como por ejemplo huelgas para exigir mejoras o aumentos salariales. Posibilita también la existencia de huelgas por cuestiones de carácter social, como en los casos de no pago de cotizaciones laborales, el incumplimiento del empleador de obligaciones contractuales, como también de las obligaciones que establece el legislador a favor de los trabajadores, la falta de elementos de seguridad, la falta de condiciones laborales dignas, etc. Permite a su vez establecer huelgas con un interés únicamente político, como por ejemplo huelgas en contra de una determinada legislación, en contra de determinado proyecto de ley, y en contra de un determinado gobierno. También permite establecer huelgas de carácter económico-político, como la huelga en contra de determinada política social o determinada política económica del gobierno de turno, o en contra de un cambió de orientación de cierta política social y económica favorable. Esta posición fue defendida en la comisión por el dirigente de la Central Unitaria de Trabajadores, Fabián Ponce, quien señalo, cito textual: “se debe reconocer el derecho a la huelga, sobre todo para la defensa de todos los intereses políticos, económicos y sociales que les son propios. El ejercicio del derecho a huelga no puede dar lugar a sanción alguna, ni ser motivo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo”.

En dicho sentido, la propuesta de artículo es una caja de pandora en cuanto al “ámbito de interés” de la huelga, pero a la vez es una propuesta absolutamente tolerante respecto de las formas de expresión de la misma. La propuesta no establece límites en cuanto a las distintas expresiones de la huelga, no distingue expresiones legales o ilegales, tampoco hace diferencias entre expresiones de baja conflictividad o de alta conflictividad. Por lo tanto, la sociedad política que se propone en el proyecto de Nueva Constitución es una sociedad política del tipo absolutamente tolerante respecto de expresiones huelguistas. Cabe señalar que cuando me refiero a expresiones de baja intensidad, aludo a las siguientes formas de expresión de la huelga: la mantención de los trabajadores en el puesto de trabajo sin ejercer funciones (brazos caídos), la reducción del ritmo de la producción de forma convenida por los trabajadores (ruedas cuadradas), realizar acciones de poca duración para advertir la posibilidad de nuevas medidas de conflicto (huelga de advertencia), y acciones de manera sucesiva en unidades productivas, sectores de trabajo, o sectores de la actividad económica, alternándose sucesivamente en la interrupción de las labores, con el fin de afectar la producción (huelga rotatoria). A su vez, cuando señalo la idea de expresiones de conflicto de alta intensidad me refiero a expresiones como aquellas que los trabajadores defienden un interés ajeno de su relación laboral o de apoyo con otros trabajadores de otra empresa (huelga de solidaridad), las que los trabajadores organizan espontáneamente, por fuera de los procedimientos legales de negociación colectiva, sin informar al empleador y que exceden a los sindicatos (huelga salvaje), las que tienen como objetivo intentar convencer a sus compañeros de no asistir a sus puestos de trabajo (piquetes) y por último la ocupación de los trabajadores de fábricas y de empresas.

Con todo, los convencionales constituyentes establecieron una cláusula de protección respecto del derecho a la huelga, en caso de que el legislador en algún momento futuro decida establecer prohibiciones o limitaciones al derecho. Se establece que, cito textual: “El legislador no podrá prohibir la huelga.” De esta forma, existe un mandato de obligación de “no hacer” que se establece en la carta fundamental respecto del poder legislativo. De esta forma, la constitución impide al Poder Legislativo la posibilidad de legislar futuros proyectos de ley que priven el ejercicio del derecho a la huelga. Junto con ello establece que, cito textual: “La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población”, en consecuencia, el derecho a la huelga no podrá ser limitado de forma general. Solamente serán admisibles limitaciones de carácter excepcional, respecto de ciertos servicios esenciales que tengan en concreto relación con la vida, la salud y seguridad de la población. Cabe destacar que es en este ámbito, donde el proyecto de Nueva Constitución mantiene elementos de la legislación actual, ya que la designación de “empresas de servicios esenciales” es contingente a la decisión política del gobierno de turno, en concreto de los ministros de Trabajo, Economía y Defensa. Estos ministerios deben elaborar cada dos años una nómina de servicios esenciales, por ende, esta definición es circunstancial a cierta dirección política y orientación económica del gobierno. Como esta nómina depende de la contingencia política de un determinado momento, puede ser utilizada como herramienta en contra de los subalternos, en justificación de la necesidad de la protección de la vida, la salud o seguridad de la población. Se establece así una especie de “coto de caza” a la huelga. El riesgo, en este punto, es que un determinado gobierno comience ampliado las limitaciones excepcionales al derecho, al punto de establecer un extenso espacio vedado a la movilización de los trabajadores.

 

Concordia con la realidad

Es necesario destacar que la propuesta de norma constitucional es concordante con la realidad de la huelga en los últimos doce años. Desde 2010 a la fecha, el número de huelgas por año va en aumento, cuestión que solamente presentó una baja en la tendencia durante los años 2017 y 2018, productos de cambios en la legislación laboral. Sin perjuicio de ello, esta tendencia fue revertida durante el año 2019, ya que se fue generando un alza en la movilización, como indica el Informe Huelgas Laborales en Chile: “el número de huelgas aumentó en un 67,7%, de 254 huelgas en el 2018 a 426 en el 2019” (Gutiérrez et al. 2020, 8). Esto es en gran parte una consecuencia del estallido social. La revuelta, sin duda, jugó un papel fundamental en el crecimiento de las huelgas durante ese año, sobre todo las huelgas de tipo ilegal (fuera del procedimiento de negociación colectiva): “más de un tercio de estas huelgas (36,2%) se concentró en los meses de octubre y noviembre” (Gutiérrez et al. 2020, 10), en cambio, respecto de las huelgas dentro del procedimiento legal, durante todo el año 2019 estas se distribuyeron de forma homogénea. En ese mismo sentido, el aumento en el número de las huelgas fue acompañado de un incremento del número de trabajadores que participaron de ellas, ya que en comparación con el año 2018, donde “hubo un total de 28.840 trabajadores involucrados, […] en el 2019 dicha cifra ascendió a 47.504” (Gutiérrez et al. 2020, 12). Respecto del “total de trabajadores/as involucrados/as en el 2019, 9.750 participaron en huelgas extra-legales, mientras que 12.913 lo hicieron en huelgas legales.” (Gutiérrez et al. 2020, 12). Cabe señalar que, si bien durante el año 2020 el número de huelgas disminuyó producto de la pandemia, se mantuvo el aumento de huelgas por fuera del marco legal, ya que “el número de huelgas extra-legales es mayor al de las legales. Así, por ejemplo, de las 246 huelgas contabilizadas en 2020, el 59 % de ellas (144 huelgas) fueron extra-legales, mientras que el resto de ellas (41%, correspondiente a 102 huelgas) fueron huelgas legales” (Gutiérrez et al. 2021, 9).

Respecto de las huelgas por rama de la economía durante el año 2019, donde más se dieron este tipo de movilización fue en los sectores de la industria, enseñanza, transporte, almacenamiento, comercio y otras actividades de servicios. En la industria, enseñanza, comercio y otras actividades de servicios predominan las huelgas dentro del marco normativo de la negociación colectiva; en cambio, en rubros como el transporte y almacenamiento las huelgas que predominaron fueron las por fuera del marco normativo, ilegales o extra-legales. Cabe señalar que en ese mismo año las huelas de carácter político en el sector público se duplicaron respecto del año anterior, alcanzando un 31,4% en consideración al total.

Respecto de las motivaciones de la huelga, desde el año 2003 a la fecha las huelgas en general han comenzado a tener un carácter político, demandando cuestiones de diversa índole, como reformas en materia laboral, renacionalización de recursos naturales, derecho a la educación, reformas al sistema tributario, regionalización, etc. Ha emergido, de esta forma, una preponderancia de las reivindicaciones de tipo político-nacionales por sobre demandas sectoriales, locales o coyunturales. Junto con ello, desde el 2013 las organizaciones de los trabajadores vienen articulándose con otros actores y movimientos sociales, cuestión que va generando una especie de recomposición del campo popular, volviendo a conectar las demandas sociales con el movimiento sindical. Por último, existe una inclinación clara a la radicalización de la huelga, sobre todo, la reivindicación de transformaciones profundas respecto del carácter estructural del modelo económico neoliberal. El año 2019 marca un hito en dicho sentido, ya que las principales demandas de la huelga, se enmarcan especialmente en la exigencia de transformaciones en el ámbito de derechos sociales (educación, salud y pensiones), así como una transformación en el régimen de relaciones laborales, y un cambio de Constitución Política. Todas estas movilizaciones han posibilitado la apertura de un debate crítico, sobre la posibilidad cierta de un final o término del régimen neoliberal.

 

La importancia política

La huelga, en dicho sentido, es una herramienta fundamental para la concreción de las aspiraciones de los trabajadores y las trabajadoras. Es una forma de manifestación que denuncia la condición de miseria que los grupos dominantes quieren imponer a los subalternos, pero a su vez es una forma de reconocimiento mutuo y de dignidad. Es la manera en que se expresa en la toma de conciencia, la conciencia de la división de la sociedad en clases sociales, y a su vez la toma de conciencia de reconocerse parte de una clase social muy determinada. Por tanto, en la huelga los trabajadores y las trabajadoras adquieren el discernimiento de que sus condiciones precarias no son azarosas, y que son consecuencia directa de un modo de vida en la lógica del capital. Que su miseria es producto de la acumulación capitalista del patrón. Es por ello que la huelga es también un límite, es la delimitación fáctica que los trabajadores y las trabajadoras imponen al patrón. Es el reconocerse con otros trabajadores y otras trabajadoras, parte de una clase que tiene un destino común. Que su propia emancipación y reproducción como clase depende del poder que arrebaten a los sectores dominantes. Un contrapoder que se puede llegar a traducir en conquistas sociales que beneficiarán a los trabajadores y las trabajadoras, pero que a su vez son victorias para amplios sectores del pueblo. Esta es una cuestión fundamental, ya que la potencialidad que tiene la huelga, puede ser central dentro del actual proceso de cambio.

Con la irrupción masiva, diversa, inorgánica de nuevos sujetos y sujetas, que forman parte de una amalgama de antiguas y nuevas luchas, con sus propias dinámicas, lógicas y nuevas formas de organización, estas actorías pueden contribuir a fortalecer la huelga como herramienta política. Actores precarizados que pueden tornar la huelga en una forma más dinámica de movilización y que a su vez pueden ser beneficiarios de la misma, desde el boletariado que trabaja sin contratos y sin derechos laborales, al trabajador subcontratado, los trabajadores migrantes, los repartidores de las nuevas plataformas digitales, las trabajadoras insertas en un sistema discriminador y violento. La huelga tiene la potencialidad de incluir a estas nuevas franjas sociales que no encajan dentro de las tradicionales formas de organización. A su vez, nos invita a pensar nuevas maneras de organización social, nuevos tipos y formas de sindicalización. Es la potencialidad de actualización necesaria que requieren los sindicatos y organizaciones de clase. La huelga como derecho es una provocación, y no solo para el empresariado, sino para las viejas formas de sindicalización, como también para los malogrados partidos de izquierda, incluyendo aquí a los tradicionales y los emergentes. Es volver a poner en el centro la cuestión del partido revolucionario, y del sujeto revolucionario. Es entroncarse nuevamente con la idea de lucha de clases, y de generar las condiciones necesarias para la emergencia de una herramienta social y política de los sectores históricamente excluidos para afrontar de modo más o menos organizado el campo de la disputa política. En consecuencia, el derecho a la huelga que se postula en la Nueva Constitución es una actualización en materia jurídica de la nueva realidad presente en el mundo del trabajo, una ventana para que los excluidos puedan reconectarse en los diferentes niveles y formas de organización-movilización, y junto con ello, una herramienta de constitución y expresión en la vida social y política del nuevo Chile.

 

Referencias

Propuesta de Borrador Nueva Constitución. Santiago de Chile, Pleno de la Convención Constitucional, 2022.

Informe de la Comisión sobre Derechos Fundamentales, Relativo a Derechos Económicos, Sociales, Culturales, y otros Derechos Fundamentales. Santiago de Chile, Secretaría de la Comisión sobre Derechos Fundamentales, 2022.

Gutiérrez, Francisca, Rodrigo Medel, Domingo Pérez, Pablo Pérez y Diego Velásquez, Informe Huelgas Laborales 2019. Santiago de Chile, Universidad Alberto Hurtado, Centro de Estudios del Conflicto y la Cohesión Social, 2020.

Gutiérrez, Francisca Rodrigo Medel, Domingo Pérez, Pablo Pérez y Diego Velásquez, Informe Huelgas Laborales 2020. Santiago de Chile, Universidad Alberto Hurtado, Centro de Estudios del Conflicto y la Cohesión Social, 2021.

Karl Marx, “Trabajo asalariado y capital”, Marxists Internet Archive, https://www.marxists.org/espanol/m-e/1840s/49-trab2.htm.

Diego Saavedra
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Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Andrés Bello y estudiante del Magíster en Derecho de la Universidad de Valparaíso.